El Consentimiento en el Contrato Electrónico

El Código Civil Venezolano, en su artículo 1141 establece: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- El consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato, y 3.- Causa lícita.

El Consentimiento constituye la figura central del Contrato, pero esa manifestación de voluntad, debe ir unida a la existencia del objeto y de la causa. En materia electrónica, la prestación del consentimiento para la asunción de un determinado contenido negocial se hace mediante el uso de técnicas electrónicas o digitales.

Debe entenderse por consentimiento, como el acuerdo de voluntades la cual debe ser declarada por las partes para lo que se requiere que estén totalmente de acuerdo sobre la celebración del contrato de acuerdo en los términos del mismo.

El consentimiento no es creado por la declaración del oferente y que cobra eficacia en virtud de la declaración, si no que el contrato no existe antes que se produzca el consentimiento, de tal manera que la aceptación de la oferta no es un asentimiento. La formación del consentimiento se da con la exteriorización suficiente que permita que la voluntad sea clara e inteligiblemente conocida, no importa cual es el medio elegido, pudiendo dicho medio ser electrónico.

Ninguno de los elementos fundamentales para la formación de un contrato, ha sido tan discutido en el mundo virtual de Internet, como el consentimiento. El problema radica fundamentalmente en que en virtud del uso de medios electrónicos, no sólo en las páginas Web sino en otros medios similares, se crean una serie de dudas en cuanto a si se ha configurado un contrato válido, y de haberse configurado ¿Cuándo y como se ha configurado el mismo?

Existe el consentimiento Implícito, que es aquel que se desprende de ciertos hechos o actuaciones del usuario, por lo que se hace innecesario analizar si él mismo dio el consentimiento, ya que es obvio de sus actuaciones dentro de la página.

El consentimiento Explícito se produce en aquellos casos en los cuales el usuario accede a Sitios Web, estando plenamente identificado a través de Certificados Digitales u otros medios que garantizan autenticidad, tales como los casos de acceso a páginas Web de Bancos, y otros.

La contratación electrónica se caracteriza por la contratación a distancia o sin presencia física simultánea de los contratantes.

Sin embargo, conviene añadir que la contratación electrónica no será siempre contratación entre ausentes; no lo será cuando se desarrolle mediante videoconferencia, a través de un chat, (es el mismo caso que el de la contratación telefónica), o cuando se trate de los llamados contratos electrónicos en sentido estricto, en los que no importa tanto la distancia física o el proceso comunicativo como el empleo de la firma digital que las partes que lo suscriben insieren en él.

Los contratos se presumen celebrados en el lugar en que se hizo la oferta. No obstante la doctrina discrepa, así algunos doctrinarios dicen que el lugar será donde hizo la aceptación. Otros refieren que todo depende donde se encuentra ubicado el oferente. En el caso de las grandes empresas centralizan sus contratos, a través de sus operaciones en un único lugar, independientemente al numero de sucursales. El problema entonces radicaría que los nombres de los oferentes no corresponden necesariamente con una ubicación física, de igual modo el destinatario puede realizar la operación desde cualquier ordenador.

Así bien, los contratos pueden dividirse, según su perfeccionamiento, en solemnes, cuando se requiere de una formalidad especifica para nacimiento; reales, si precisan la entrega de la cosa objeto del contrato; o consensuales, cuando se perfeccionan con el hecho del consentimiento legítimamente manifestado.

En nuestra legislación electrónica, (Ley de Mensaje de Datos), no encontramos cuál es el lugar de la formación del contrato electrónico. y nuestro Maestro Alfredo Morles, señala, “que es cláusula de estilo el establecimiento de un domicilio en esta clase de contratos, (usualmente el domicilio del proponente), para el caso excepcional de que en el contrato no se hubiere establecido un domicilio y la solución de la controversia sobre tal punto debiera decidirse conforme a la ley venezolana, cabría aquí la aplicación del artículo 115 del Código de Comercio: el contrato se forma en la plaza de residencia del autor de la oferta primitiva o de la propuesta modificada.” Cerrado el espacio.

*Docente UC
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