El Trabajo: Una nueva concepción, una nueva regulación

La concepción de la palabra “Trabajo” ha transcendido los espacios más recónditos del pensamiento humano, amén de que es éste, factor y producto de la supervivencia humana.

Aforismos como “el verdadero trabajo es el trabajo duro” o como “el que disfruta su trabajo, en realidad no trabaja”, son las conclusiones simplistas de unas verdaderas ramas de las ciencias sociales como lo son las disciplinas o ciencias que estudian el “Trabajo”; o como lo señala Héctor Lucena en su obra Relaciones del Trabajo del Nuevo Siglo, “las dimensiones del trabajo son muy variadas, lo que demanda que su estudio implique disciplinas muy diversas”.[1]

G.M. Kelly, citado por Lucena en la misma obra, nos significa semánticamente cómo el “Trabajo” es acreedor de diversas acepciones, afirmando que éste, existe como 1.- el Instrumental o Utilitario; 2.- el Individual; 3.- el Ético; 4.- el Social; y 5.- el Institucional, explicando que se diferencian o caracterizan por tener intrínseco lo natural o de supervivencia, lo psicológico, lo vocacional, la obligación social y la palanca o autoridad, respectivamente.

Así pues, es universalmente conocido que de este concepto se derivan disciplinas, que dependiendo de su origen o locación de estudio, se traducen en una misma conclusión, la cual es el estudio del trabajo; encontrando así a las Relaciones Industriales, las Relaciones Laborales, las Relaciones Profesionales, las Relaciones de Empleo, las Relaciones Obrero-Patronales y las Relaciones de Trabajo.

Ahora bien, en virtud de la aplicación vertiginosa de estas disciplinas y de su objeto, así como el amplio espectro que abarcan, es que existen Marcos Regulatorios que obligan a los Estados a estar en sintonía o correspondencia con su dinamismo.

En tal sentido, mientras a nivel mundial la tendencia en la evolución del Derecho del Trabajo, no es más que de contener su ámbito de aplicación, en Venezuela, nos encontramos con criterios jurisprudenciales que, a nuestro criterio, desbordan la esencia de esta rama del derecho.

En el año 2000, sendas sentencias de la Sala de Casación Social, confirman lo anteriormente señalado. Nos referimos a la sentencia del 16/03/2000 (DIPOSA) y la del 09/03/2000 (SEGUROS LA METROPOLITANA).

En ellas, como afirma Victorino Márquez[2], vemos como se margina la ajeneidad como elemento sine qua non de una Relación de Trabajo, la relajación del concepto de dependencia, la radicalización del principio de irrenunciabilidad y de la primacía de la realidad sobre las apariencias, así como la desnaturalización de la presunción de laboralidad.

Se afirma que la dependencia y la ajeneidad son conceptos indisolubles y consustanciales, amén de que lo producido en una relación de dependencia pertenece de manera ineludible al empresario, quien es el que invierte el riesgo y ordena las directrices de producción.

En una relación de dependencia caracterizada por esta ajeneidad, el dependiente no arriesga nada, ni ordena directrices de producción; todo lo contrario, su contraprestación es una remuneración conocida como salario, constante y permanente, que nada tiene que ver con la producción, salvo en casos de salarios variables o mixtos, donde se incluye una cuota parte por logros, pero que al final, sigue siendo y llamándose salario.

De manera muy sensata, Márquez igualmente afirma que haberse estudiado y entendido de una manera más racional que razonable estos conceptos, las sentencias antes señaladas hubiesen tomado otro matiz.

Igualmente, estas sentencias consideran que el término “exclusividad” es un espejo de “dependencia” por el hecho de que un Productor de Seguro venda exclusivamente pólizas de una Aseguradora, es calificado como trabajador o de que una especie mercantil dedicada al transporte y distribución de productos, sólo contrate con otra especie mercantil de manera exclusiva.

Si bien en numerables ocasiones, históricamente, algunos empleadores han utilizado la simulación como una herramienta para transformar una relación laboral, en una relación mercantil, el juzgador de las sentencias señaladas radicaliza el test de la laboralidad para lograr fundamentar o motivar la decisión de que ciertos accionantes sean catalogados como trabajadores.

En este sentido, consideramos que sería totalmente entendible afirmar que existe simulación y por ende, aplicar los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad sobre las apariencias, encontrándonos en casos, donde lo devengado en una supuesta relación mercantil, sería lo mismo devengado en una relación laboral; sin embargo, es lógico que todo prestador de servicios “renuncia” a incluirse en una relación de trabajo (que es muy distinto que renunciar a derechos en una relación de trabajo), cuando los beneficios de la relación mercantil le sean más atractivos, cuando se puede tener dependencia y libertad económica, cuando se puede asumir riesgos y ser ordenador de sus propias directrices. Supuestos estos, que se encontraban por demás, en las relaciones “de trabajo” de los accionantes en las sentencias señaladas.

Siguiendo este orden de ideas, pero del otro lado de la moneda, encontramos un razonamiento que compartimos con César Carballo Mena[3], al entender el factor “globalización” como elemento neurálgico para el buen funcionamiento, desempeño y aplicación del Derecho del Trabajo.
Factores como Las Finanzas sobre la Producción, El Aumento de las Estructuras del Saber y de las Tecnologías, así como la erosión del Poder Regulatorio del Estado, el Abaratamiento del Transporte y las Comunicaciones, el Ascenso de los Oligopolios Mundiales y los Eficientes Sistemas de Información, hacen menester reordenar el Derecho del Trabajo, ya desdibujado y encontrarlos con la realidad de un mundo y economía globalizadas.

Rafael Alfonso-Guzmán[4], afirma que todos estos factores globalizantes, han desarrollado modificaciones en los conceptos fundamentales del Derecho del Trabajo, arraigando principios de un Estado paternalista e intervencionista a favor del trabajador y de estabilidad en el empleo.

En el mismo orden de ideas de Carballo Meno, Alfonso-Guzmán la eliminación de fronteras territoriales para la constitución y desarrollo de áreas comunes, ha hecho necesario replantear marcos regulatorios más atentos a la empresa como núcleo creador de empleo.

Asimismo, no debemos soslayar la realidad práctica del ejercicio del Derecho del Trabajo en la Venezuela de hoy, donde desde el punto de vista patronal cada vez encontramos más altibajos procesales.

Nos referimos esta ahora sólo a lo que los Procedimientos Administrativos concierne. El menoscabo del debido proceso, el cercenamiento de lapsos procesales, la errónea concepción de un “hecho contradictorio” y de “la carga de la prueba”, aunado a la imposibilidad de revisión de expedientes de “Archivos Públicos” son algunos de los factores que atentan contra el derecho a la defensa de las partes; presentándose a diario en los Órganos Administrativos del Trabajo situaciones preocupantes como:

.- La imposibilidad de presentar una Calificación de Despido ya que el órgano (Inspectoría del Trabajo) exige requerimientos no establecidos en la norma, tales como número de inscripción laboral, entre otros.

.- La imposibilidad de suscribir transacciones –como métodos de autocomposición procesal- ya que el órgano exige requerimientos no establecidos en la norma, tales como renuncia manuscrita del trabajador, inscripción y exclusión de IVSS, cálculos de prestaciones sociales realizados exclusivamente por la referida oficina, entre otras.

.- La imposibilidad de revisar un expediente, si en éste ya existe Providencia Administrativa, salvo que quien lo solicite sea parte y éste se dé por notificado de tal decisión antes de inclusive leerla.

.- La imposibilidad de desistir por parte de un trabajador a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ya incoado.

Todo ello se resume en una cadena de acontecimientos ignominiosa, que parte del posterior “incumplimiento”, a una multa, luego a la revocatoria de Solvencia Laboral y como conclusión la paralización de la liquidación de divisas por parte de la Comisión de Administración de Divisas.

Existe por parte del administrado lesionado (en este caso, empresa) -lógicamente- recursos administrativos y jurisdiccionales para anular decisiones tan poco ajustadas a derecho, pero sin contar los costos que ello acarrea, en una carrera contra el tiempo, ganaría la fatídica conclusión de la cadena supra señalada.

Lamentablemente es obvio que el fin de estas estrategias por parte de los Órganos Administrativos del Trabajo es obligar a la parte patronal a otorgar una estabilidad laboral forzosa; negociar altas sumas con un trabajador, inclusive por encima de los cálculos básicos y las indemnizaciones respectivas y; mantener estadísticas oficiales positivas con relación a los decretos de inamovilidad.

Del trabajo efectivamente poseemos una nueva concepción y es merecedora de una nueva regulación, más se hace imperativo un poco de voluntad política y social que ajuste a derecho las acciones de las partes de una Relación de Trabajo y del Estado con la actual o futura normativa que lo regule, tomando como premisas no sólo estadísticas presentes sino consecuencias sociales y económicas futuras.

Notas:

[1] Lucena, Héctor, “Relaciones de Trabajo en el Nuevo Siglo”. 2008.
[2] Márquez Ferrer, Victorino. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. 2005.
[3] Carballo Mena, César. Ensayos. 2008.
[4] Alfonso-Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 2006.

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(*) Abogado. Especialista en Arbitraje, Mediación y Maestría en Derecho del Trabajo. Profesor de Escalafón de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UC. Apoderado de empresas del sector salud, banca, industria y comercio.