INDEPABIS y el Comercio Electrónico

El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), viene regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios N° 6.092, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2.008. Este Decreto con Fuerza de Ley fue modificado por Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 6.092, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.165, de fecha 24 de abril de 2.009.

Haciendo un poco de Historia Legislativa, podemos señalar que, este Decreto N° 6.092, deroga la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 del 4 de mayo de 2.004, y la Ley contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos al Control de Precios, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.629 de fecha 21 de febrero de 2.007 y su posterior Reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 38.862 de fecha 31 de enero de 2.008.

Antes de comentar las disposiciones que trae el Decreto N° 6.092, acerca de las disposiciones sobre Comercio Electrónico, las cuales no fueron reformadas por la Ley de Reforma Parcial del Decreto de fecha 24 de abril de 2.009, es necesario señalar que el INDEPABIS, es el anterior INDECU: (Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario)

En el Capítulo V, la Ley de Reforma Parcial de abril de 2.009, hace referencia a LA PROTECCIÓN EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO, en nueve artículos.

Así en el Artículo 30, la Ley nos trae el Concepto de Comercio Electrónico, indicando que se entenderá como Comercio Electrónico, cualquier forma de negocio, transacción comercial o intercambio de información con fines comerciales, bancarios, seguros o cualquier otra relacionada, que sea ejecutada a través del uso de tecnologías de información y comunicación de cualquier naturaleza.

El Artículo 31 dice: relación con los Deberes del proveedor de bienes y servicios dedicados al comercio electrónico, los cuales deberán prestar la debida atención a los intereses de las personas y actuar de acuerdo con prácticas equitativas de comercio y la publicidad, y no deberán hacer ninguna declaración, incurrir en alguna omisión o comprometerse en alguna práctica que resulte falsa, engañosa, fraudulenta y discriminatoria, e igualmente deberán llevar y conservar un completo y preciso registro de las transacciones que realicen por un periodo de cinco (5) años.

Los proveedores asociados al comercio electrónico que difundan información de los bienes y servicios que provean, deberán presentar la información en idioma oficial, de manera veraz, clara, precisa y accesible, a fin de evitar ambigüedad o confusión a la consumidora o al consumidor y a la usuaria o usuario, para que este pueda tener la posibilidad de expresar su consentimiento en la adquisición del bien o servicio ofrecido. Esto es lo denominado “La Información confiable”, que preceptúa el Artículo 32.

Puede perfectamente la persona indicar que no desea recibir mensajes comerciales electrónicos, y en este caso, el proveedor del servicio debe suspenderlos en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, de lo contrario se le podrá aplicar las medidas correctivas previstas en la Ley.

De igual forma, como otra prohibición que trae la Ley, los proveedores deberán adoptar especial cuidado en la publicidad dirigida a los niños, ancianos, enfermos de gravedad y otras personas que no estén en capacidad de entender plenamente la información que se les esté presentando.

La Información sobre el proveedor es sumamente importante para saber de antemano con quien se va a contratar, y por ello la Ley determina que, cuando un proveedor publicite su pertenencia a alguna persona o empresa, organismo público o privado, deberá suministrar a la persona la información adecuada y suficiente para hacer contacto con ellos, así como un procedimiento sencillo para verificar dicha membresía y tener acceso a los principales estatutos y prácticas del órgano de certificación o afiliación correspondiente.

En las negociaciones electrónicas, el proveedor deberá garantizar a las personas la privacidad y la confidencialidad de los datos e información implicada en las transacciones realizadas, de forma tal que la información intercambiada no sea accesible para terceros no autorizados.

En el Comercio Electrónico, el proveedor deberá otorgar al consumidor o al usuario, la posibilidad de que pueda escoger, entre la información recolectada, aquella que no podrá ser suministrada a terceras personas, indicar si el suministro de información sobre las personas es parte integrante del modelo de negocios del proveedor, señalar si las personas tendrán la posibilidad de limitar el uso de su información personal, y como la podrán limitar.

Sumamente importante es la previsión contenida en el Artículo 38, referido a que a las personas se les deberá proporcionar mecanismos fáciles y seguros de pago, así como información acerca del nivel de seguridad de los mismos, indicando suficientemente las limitaciones al riesgo originado por el uso de sistemas de pago no autorizados o fraudulentos, así como medidas de reembolso o corresponsabilidad entre el proveedor y el emisor de tarjetas de débito, crédito o cualquier otro medio válido de pago. Los pagos por concepto de compras efectuadas a través de comercio electrónico serán reconocidos por parte del proveedor, mediante facturas que se enviarán a la persona que compró, para su debido control por el mismo medio de la venta, de manera inmediata.

Los proveedores estarán obligados a mantener un registro electrónico con su respaldo de seguridad respectivo, por un lapso de cinco (5) años o en su defecto, durante el tiempo que establezcan las leyes respectivas, una vez realizada la compra.

Por último se refiere la Ley, a las Garantías y reembolso que cubrirán la relación que surja entre el proveedor y la persona.

Debe existir un Certificado de Garantía, expresado en idioma oficial, en forma clara, precisa y suficiente, en la que se establecerán todas las características y condiciones de la negociación, de lo que se va a garantizar y el tiempo del reembolso; de ser el caso, que no podrá ser mayor de treinta (30) días.

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