Las Cybernotarías (Parte Primera)

El artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas al sostener que, cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse, utilizando para ello, los mecanismos descritos en el Decreto.

En la opinión de algunos autores, cuando la Ley exige otros requisitos de validez indispensables, se hace referencia al Registro o Notaría, y debe cumplirse con esa formalidad, la cual no puede ser suplida por medios electrónicos. (1)

Entendemos que el legislador al referirse a “…utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley”, hace referencia a la parte final del artículo 8 ejusdem, cuando dispone: “Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo”, referido a la Constancia por escrito del Mensaje de Datos.

De acuerdo al criterio de José Vivas, con relación a las Cybernotarías, las mismas son:

Un importante validor de las transacciones de comercio electrónico, garantizando que el proceso tenga mayor seguridad para los actores involucrados en una transacción. Adicionalmente funciona como validor de “Contratos Digitales” entre dos partes, tal como funcionan hoy las Notarías. Ello daría una seguridad y un soporte adicional a las transacciones digitales. (2)

Mucho se habla en nuestros días del “Cibernotario” o del “Notario Electrónico o Digital”. El Cibernotario cumple con dos funciones principales:

La primera es jurídica, en el sentido de que desarrolla las funciones tradicionales del Notario, es decir, el Notario oficial público reconocido en prácticamente todos los países del tipo latino. Se trata de adoptar algunos principios del notariado para conseguir una adecuada seguridad en las transacciones internacionales electrónicas, y ello constituye incuestionablemente un argumento a favor de la institución notarial.

La segunda función es de tipo electrónico: el cibernotario habrá de tener un nivel de especialización alto en cuanto a conocimientos informáticos, debiendo actuar como autoridad de registro, (en sentido muy amplio, puesto que no sólo comprende el verificar la legalidad y capacidad del solicitante, sino que puede ser requerido para investigar sus datos económicos o penales), y tercero de confianza. Se le encomienda la llamada “notarization”, determinación fehaciente de la fecha y hora de su intervención; igualmente la certificación de la identidad del emisor de un mensaje comprobado con su firma digital.
La función del Notario se ha definido como la función pública, (de ejercicio privado), que tiene por objeto dar forma jurídica y autenticidad a los negocios y demás actos jurídicos con fines de permanencia, validez y eficacia.

En Estados Unidos se ha desarrollado el PROYECTO CYBER-NOTARIO y se ha cuestionado sobre si se limitarán a autenticar las transacciones internacionales a su llegada o salida de Estados Unidos, o serán los profesionales habilitados para actuar en caso de transacciones electrónicas internacionales.

Los Cyber Notarios serán profesionales con la preparación de abogados, a los cuales se los forma en el área de las nuevas tecnologías y transacciones electrónicas. Deben dar fe pública en nombre del Estado y por autoridad de la ley de los instrumentos que se presenten en el mundo del comercio electrónico.

Se dará fe pública a los documentos electrónicos, (el que es procesado por el computador por medio de periféricos de salida y se torna así susceptible de conocimiento por el hombre), que se presenten y así adquirirán el carácter de documentos electrónicos públicos.

El Proyecto Cyber-Notario propone rectificar la ausencia de seguridad en las transacciones originadas en los Estados Unidos, así como las que se realicen electrónicamente, a través de la creación de una Oficina ‘cuasi pública’, conocida como CyberNotario, cuyo rol será el de combinar experiencia legal y técnica en una sola especialización, y cuyos miembros ejercerán dos funciones distintas pero complementarias.

La primera de estas funciones, que caracterizará el rol tradicional del Cybernotario, será similar a la desarrollada actualmente por un Notario. Según los mismos especialistas, la función notarial tradicional propuesta permitirá que los actos pasados por ante el Cybernotario tengan pleno reconocimiento y efectos fuera de los Estados Unidos.

Debido a que dicho profesional será un Abogado del common law, cuyas funciones se asemejarán a las de un Notario de un país basado en el civil law, constituirá un puente entre dos tradiciones legales, asegurando que las transacciones en las que intervenga reunirán los requisitos de procedimiento y formalidades requeridas tanto por jurisdicciones basadas en el derecho civil y común.

La segunda y más importante función del Cybernotario, surgirá de su capacidad de certificación y autenticación electrónicas. El profesional poseerá un alto nivel de especialización en seguridad dentro de la tecnología de la información que le permita certificar y autenticar electrónicamente todos los elementos de una transacción comercial electrónica, indispensables para su aceptación por el derecho de los Estados Unidos y de los demás países.

Mediante la utilización de la firma digital, el Cybernotario podrá certificar la identidad del emisor de un mensaje, (lo que implica la imposibilidad de repudiar el mensaje), dar un alto nivel de seguridad en cuanto al contenido del mismo, fechar la ‘notarización’, (fecha y hora de su intervención), y su protocolización con fines de archivo.

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1.- Rafalli A., Juan M. “Valor probatorio del correo electrónico”. En Diario El Nacional. 19.07.2001. p. F/2

2.- Vivas, José. “Factura Electrónica Venezolana”. En “Comercio Electrónico. Las Fronteras de la Ley”. op. cit. p. 146