Leyes de Papel (2/2)

Virginia Contreras – La tercera situación a destacar posee una connotación distinta. Aquí, el poder del Estado se dirige hacia su política exterior, sin que haya nadie que lo denuncie, mucho menos nadie que lo sancione, y al parecer nadie tampoco que lo vea.

Nos referimos a la reciente designación por parte del Consejo de Jefes (a) de Estado de la Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR), el pasado mes de marzo, del nuevo (a) Secretario General de esta organización regional. Curiosamente, y a diferencia de lo que establece el artículo 10 del Tratado Constitutivo de UNASUR, en vez de designar a una sola persona para cubrir el cargo durante el lapso de DOS (2) años, los Jefes de Estado allí representados, designaron a la ex canciller colombiana, María Emma Mejía, y al ministro de energía eléctrica venezolano, Alí Rodríguez Araque, para que “ambos”, se desempeñen como Secretarios Generales. Cada uno, durante el lapso de UN (1) año, -hasta completar los dos años- en sustitución de su antecesor, el ex presidente Néstor Kirchner, quien falleciera el 27 de octubre pasado.

Si representáramos gráficamente el caso planteado, tuviéramos que imaginarnos por un momento otras organizaciones multilaterales, como la Organización de las Naciones Unidas, o la Organización de los Estados Americanos (OEA). En cada uno de estos organismos efectivamente existe la figura del Secretario General, cuyo lapso de duración del cargo es de CINCO (5) años. Asimilando el criterio aplicado por los miembros de UNASUR a alguna de estas dos organizaciones, concluiríamos que en vez de designarse al respectivo Secretario General por el lapso de CINCO (5) años, como lo establecen los documentos constitutivos de dichas organizaciones, llegaríamos al absurdo de distribuir el cargo en cinco Secretarios Generales, por cada año de estos cinco que dura su responsabilidad.

Veamos lo que dice el Convenio de UNASUR al respecto. El artículo 26 del Tratado de UNASUR dispone: “Entrada en Vigor: El presente Tratado Constitutivo de la Unión de Naciones Suramericanas entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción del noveno (9o) instrumento de ratificación. …Para el Estado Miembro que ratifique el Tratado Constitutivo luego de haber sido depositado el noveno instrumento de ratificación, el mismo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que tal Estado Miembro haya depositado su instrumento de ratificación”.

De lo antes expuesto se evidencian dos condiciones para la entrada en vigencia del mencionado instrumento jurídico. La primera, la suscripción del referido Tratado por cada uno de los mandatarios de los doce Estados miembros. La segunda, que una vez suscrito de la manera señalada, el Tratado en cuestión sea “ratificado” por cada uno de los Estados miembros. Esto es, que cada uno de los gobiernos de los Estados miembros, por intermedio de sus Congresos, y/o Asambleas Nacionales, ratifiquen en su seno, el contenido fiel y exacto del mencionado Convenio. Una vez ratificado, entiéndase, asimilado al derecho interno de dichos Estados, (por lo menos hasta llegar al novena de los doce Estados miembros), el Tratado adquirirá plena vigencia, después de transcurridos treinta días.

Por otro lado, el artículo 25 del citado Acuerdo, dispone: “Enmiendas: Cualquier Estado Miembro podrá proponer enmiendas al presente Tratado Constitutivo. Las propuestas de enmienda serán comunicadas a la Secretaría General que las notificará a los Estados Miembros para su consideración por los órganos de UNASUR. Las enmiendas aprobadas por el Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno, seguirán el procedimiento establecido en el Artículo 26, para su posterior entrada en vigencia”. Tal y como se evidencia, (regla similar en casi todos los casos de enmiendas a instrumentos jurídicos), para que las enmiendas realizadas a dicho Tratado adquieran validez, es necesario seguir el mismo procedimiento utilizado para la constitución original del Acuerdo.

Esto es, que se comunique la propuesta de enmienda a la Secretaria General; que ésta la transmita a cada uno de los Estados miembros; que la enmienda sea aprobada por el Consejo de Jefas y Jefes de Estado; y que “se siga el procedimiento establecido en el artículo 26”, en el sentido que la enmienda sea ratificada por los Congresos de cada uno de los Estados miembros, a cuyo efecto adquirirá vigencia, pasados 30 días después de la ratificación del noveno estado”.

Al disponer los miembros del Consejo de Jefes (a) de Estado unas condiciones distintas que las establecidas en el Tratado de la organización, para ocupar el cargo de Secretario General de UNASUR, como lo es la designación de “dos” ciudadanos, quienes se desempeñarán como Secretarios Generales; así como al distribuir el lapso de duración del referido cargo, en UN (1) año, para cada una de estas personas, es evidente que el Consejo de Jefes (a) de Estado ha enmendado el contenido del artículo 10 del Tratado Constitutivo de la referida organización. En este sentido, para que dicha enmienda adquiriera validez, se hace necesario aprobar la reforma del artículo 10 del Convenio, así como solicitar la ratificación una vez aprobada, por los Congresos de los distintos Estados miembros.

A pesar de la solicitud expresa establecida en el instrumento jurídico que rige a UNASUR, hemos visto cómo los Jefes de Estado se han limitado a designar a los referidos funcionarios, destacando cada uno de los mandatarios de los Estados representados por los Secretarios Generales designados, el triunfo de su política exterior, sin que al parecer hayan advertido, o les hayan preocupado, las condiciones incumplidas para darle validez al principio del Estado de derecho al que se encuentran obligados.

Tal situación, aparte de resultar violatoria de las normas que los mismos Jefes de Estado aprobaron en la oportunidad de constituir la referida organización, obedece a algo mucho más que un mero trámite sin consecuencias jurídicas. Tanto así, que el artículo 27 del mencionado Convenio, dispone: “Registro: El presente Tratado Constitutivo y sus enmiendas, serán registrados ante la Secretaría de la Organización de Naciones Unidas”.

En efecto, si consideramos las atribuciones establecidas al Secretario General de UNASUR, en los términos del artículo 10 del Acuerdo en mención, verificaremos la trascendencia que conlleva cada una de aquellas, tanto para la organización regional, como para los Estados miembros. Basta con verificar, por ejemplo, que el Secretario General ostenta la representación legal del organismo, para comprenderlo. De allí, que quienes ejerzan dichas atribuciones al margen de la Ley, no sólo condenan con la nulidad de sus actos a las instituciones, personas, o Estados con quienes mantengan relación jurídica, sino que se hacen responsables de las consecuencias que pudieran ocasionar sus actos.-

El último de los casos a destacar se ubica nuevamente en territorio centroamericano. Nicaragua, el país latinoamericano con mayor índice de pobreza en la región, después de Haití, casi podría competir también en cuanto a su manera de torcer las Leyes, cuando del poder se trata.

Si bien los hechos se producen en el año 2009, será el próximo 6 de noviembre, oportunidad en que se realizarán las elecciones nacionales en dicho país, en que los efectos de los mismos podrán apreciarse a plenitud.

La circunstancia tiene su origen en la prohibición de la reelección del presidente de la República de Nicaragua. En efecto, el literal a. del artículo 147 de la Constitución de la República, establece “No podrá ser candidato a Presidente ni Vicepresidente de la República:

a. El que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente, ni el que la hubiera ejercido por dos períodos presidenciales”.

Bien había sido conocida, desde tiempo atrás, la intención del presidente Ortega de permanecer en el poder, bajo cualquier figura jurídica que se lo garantizara. Si bien inicialmente se especulaba respecto del interés de Ortega, de modificar la Constitución de Nicaragua, a objeto de incluir la figura del Primer Ministro a fin de ocuparla en un futuro, esto nunca se materializó.

Vigente la normativa constitucional antes expuesta, y después de una serie de peripecias jurídicas del gobernante para neutralizarla (ante la Asamblea Nacional, y posteriormente ante el Consejo Supremo Electoral), Ortega obtiene lo que no había logrado hasta la fecha ningún ciudadano dentro de todo el Continente Americano. Y es así, que mediante un recurso de amparo ante un Tribunal de Apelaciones, en Managua, el Jefe de Estado solicita la desaplicación de la norma constitucional prohibitiva de su reelección, bajo el alegato del “Principio de la igualdad ante la Ley” establecido en el artículo 48 de la propia Constitución.

No obstante la existencia de un aspecto tan complejo, como lo es la modificación, eliminación, o desaplicación de una norma constitucional de tanta trascendencia como la que impide la reelección, el caso es que a las 72 horas de haberse iniciado los trámites ante el organismo jurisdiccional, y en menos de 24 horas de terminados éstos, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, “declara inaplicable el citado artículo 147 de la Constitución en la parte íntegra” y ordena al organismo electoral eliminar todos los obstáculos para la inscripción de Ortega como candidato presidencial.

No conforme con esta nueva oportunidad que le ha dado su presencia en el poder, el presidente Ortega no ha dejado al azar ninguna opción de derrota para las próximas elecciones nacionales, en donde los votantes deberán designar también a los nuevos miembros de la Cámara de diputados. De allí que, de un plumazo, bajo la excusa de contribuir con el “principio de proporcionalidad establecido en la Ley Electoral”, Ortega se haya abrogado funciones Legislativas y haya derogado el Decreto 33-2001, -vigente desde hace poco más de diez años, el cual había incorporado los municipios de “El Rama”, “Muelle de los Bueyes” y “Nueva Guinea” (Zonas de Caribe nicaragüense) a la región autónoma del Atlántico Sur (RAAS). Así, mediante un Decreto presidencial (1502011), trasladó las jurisdicciones de los municipios antes señalados, los cuales han sido tradicionalmente contrarios al oficialismo, anexándolos al departamento de Chontales, (Zona Central) y de gran influencia sandinista por corresponder al área de origen del mandatario. Con esto el gobernante se garantizaba la eliminación de uno de los grandes retos que ha tenido que asumir durante su actual presidencia, como lo es el tener que lidiar con una Asamblea adversa, en donde de 90 diputados, únicamente el Frente Sandinista ha contado con 38.

En Nicaragua son cuatro los candidatos que correrán en la contienda electoral del próximo mes de noviembre. Entre los más conocidos tenemos al ex presidente Arnoldo Alemán, juzgado y condenado por hechos de corrupción, y luego liberado gracias a pactos con el propio presidente Ortega. Otro de los candidatos es el presidente Daniel Ortega. Con el poder en sus manos resulta más que evidente quién ganará las elecciones. Una vez más el poder del Estado puede más que el Estado de derecho.-

Son muchos los ejemplos que podríamos señalar, en donde nuestros mandatarios le otorgan poco o ningún valor a lo que representa el Estado de Derecho. Los casos aquí mencionados presentan distintas perspectivas de una misma situación: aquella dirigida a eliminar los obstáculos que el mismo Estado de derecho ha creado frente a los gobernantes, no para molestarlos a ellos -como muchos de éstos parecieran pensar-, sino para preservar la democracia que a ellos tanto les gusta manejar.

Existen infinidad de organizaciones, públicas y privadas, que día a día han venido haciendo seguimiento al desarrollo de nuestras democracias. Todas se enorgullecen al demostrar al mundo, con mapas y diagramas de colores, cómo han evolucionado nuestros pueblos hasta el punto que solo uno, Cuba, se mantiene al margen del régimen de libertades y del sistema democrático que los otros gobiernos ostentan, se equivocan.

Mientras nuestros Estados simplemente se sustenten en función de la denominación de un sistema político, sin que se cumplan con los principios fundamentales que lo garanticen; mientras el Estado de derecho sirva solo para garantizar la permanencia de nuestros gobernantes, pero no para garantizar nuestro derecho a su relevo; mientras las Leyes simplemente sirvan para mantenerse en el papel, seguirán siendo eso y solo eso: Leyes de papel.

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