La Oferta, la Aceptación y el Valor Probatorio en el Comercio Electrónico

La Oferta
Es muy importante advertir desde ya, que una cosa es la Oferta Contractual vinculante y otra la mera publicidad no vinculante.

Si el mensaje se limita a promover la imagen corporativa o comercial del oferente, no debería ser considerado como una Oferta Contractual vinculante. Si del mensaje se desprende la posibilidad de obtención de un bien o prestación de un servicio a cambio de un pago, debería entenderse como Oferta Contractual Vinculante.

La propuesta y la aceptación enviadas por correo electrónico, ocupan el mismo lugar y cumplen la misma función de la correspondencia, de modo que el momento del perfeccionamiento del contrato será el instante en que el proponente adquiere conocimiento de la aceptación por parte del destinatario. Esta conclusión no sólo constituye una aplicación de los principios generales que derivan de la teoría general de los contratos, sino que responde a la hipótesis regulada por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en los artículos 10, 11 y 12.

La Aceptación

Es la declaración de voluntad emitida por el destinatario y dirigida al oferente, en el que comunica a éste su conformidad con los términos de la oferta. Con su declaración, queda obligado de celebrar el contrato en los citados términos.
Al igual que la oferta, la aceptación debe contener la intención de contratar.
Uno de los problemas de la contratación electrónica con respecto a la aceptación es el de su carácter recepticio, donde opera la presunción de recepción de la aceptación realizada por medios electrónicos cuando el aceptante reciba acuse de recibo de su aceptación de parte del oferente, facilitando de esa manera el medio de prueba de la declaración de voluntad del aceptante.

Se podrá entonces concluir, que tanto la oferta como la aceptación, deberán proponerse y celebrarse por medios eléctricos. Sin embargo, sólo basta que sea electrónica la aceptación para que el contrato sea electrónico, así no exista una oferta electrónica, como por ejemplo un artículo ofertado por catálogo en papel, pero adquirido a través de una llamada telefónica.

El contrato celebrado “on line” en una página Web, haciendo “clic” en el lado izquierdo del ratón sobre la palabra acepto, en sucesivas ocasiones que corresponden a conformidades con declaraciones contenidas en mensajes intercambiados entre las partes, pertenece, en principio, a la categoría de los contratos perfeccionados de modo instantáneo. A esta clase corresponde la mayoría de las operaciones de compraventa de productos, (libros, discos, flores y otros objetos), y servicios, (filmes, videos, programas), ofrecidos por los establecimientos virtuales. La contratación en la página Web puede a veces, requerir el intercambio de mensajes de correo electrónico, desplazando el contrato hacia el espacio de los negocios de contratación sucesiva.

el Valor Probatorio

Es necesario comenzar este aparte con el recordatorio del Principio de la Equivalencia Funcional, referido a la aplicación del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Debemos señalar igualmente, que el documento electrónico es el documento que se extrae por escrito por la impresora en una hoja de papel y, por tanto, se caracteriza por ser perceptible directamente por el hombre sin necesidad de la intervención de máquinas traductoras.

En cambio, en un sentido estricto, es el documento guardado en el disco de la computadora: se encuentra dentro de la memoria de un ordenador y se instrumenta sobre la base de impulsos electrónicos bits, (ceros y unos), y no sobre papel.

En materia de los actos solemnes, aquellos en los cuales la forma hace la existencia del acto, si se realiza por documento electrónico, lógicamente que el acto sería nulo.

En lo referido a los actos ad probationem, donde la forma no es exigida como un medio de prueba, el documento electrónico se puede incorporar como una prueba por escrito.

Todo contrato sería susceptible de perfeccionamiento por medios electrónicos, siempre que cumpla con los requisitos de validez, obligando no sólo a lo pactado, sino también a las consecuencias que de él se derivan. Este Principio tiene su excepción, en aquellos contratos que están sujetos a una serie de formalidades y solemnidades de Registro y Publicidad, que no podrían lograr de realizarse por medios electrónicos.+

Ejemplos:

Los bienes inmuebles que deben cumplir la formalidad registral y algunos muebles como los vehículos.

La valoración del documento electrónico, es idéntica a la del documento tradicional. En consecuencia su valoración y eficacia como medio probatorio, será igual a la de cualquier documento convencional, sometido a las mismas reglas de apreciación y oposición que rigen el sistema probatorio venezolano.

Su tasación como plena prueba, o mero indicio probatorio, va a depender de las circunstancias y formalidades, bajo las cuales fue otorgado dicho documento, que serán las mismas normas existentes para el otorgamiento de los documentos ordinarios o contenidos en papel. Así, el documento público electrónico será valorado igual que el documento público ordinario y el documento privado electrónico, idéntico al documento privado convencional.

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