Actualmente, el entorno del sector productivo nacional es muy crítico, debido a la crisis de la adquisición de materia prima para reactivar este sector, la no concesión de dólares por el Gobierno para adquirirla, ha traído como consecuencia una gran escasez en todos los estratos sociales y la mega inflación -pues en febrero la inflación anualizada alcanzó a 96,3%, según una fuente interna del BCV, cifras que no han sido publicadas en lo que va de año, aunque según la ley debería publicarse mensualmente-, la inamovilidad laboral decretada desde hace más de diez años, la inseguridad ciudadana en todas las latitudes y ámbitos nacionales (físicos, personales, jurídicos, entre otros), a esta complicada realidad se suma la mayor preocupación que enfrentan ahora muchos empleadores tiene que ver con el vencimiento del lapso previsto en la disposición transitoria primera de la LOTTT relativo a la tercerización.
La norma previó que en un lapso no mayor de 3 años, contados a partir de la promulgación de la ley comentada y que se cumplen el 7 mayo del 2015, todas las entidades de trabajo que estuvieran incursas en el artículo que prohíbe la tercerización han de ajustarse y -en consecuencia- haber incorporado en su nómina a los trabajadores tercerizados, gozando éstos de los mismos beneficios y condiciones que los trabajadores directos de dicha entidad.
Ahora bien, ¿quién y cómo se determina que los trabajadores de una contratista son o no tercerizados?
De acuerdo al artículo 47 de la LOTTT, “…se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral…”.
Además, la misma norma atribuye a los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, la obligación de establecer la responsabilidad que corresponda a los empleadores en caso de simulación o fraude laboral.
Entiéndase que la LOTTT no prohíbe la utilización de contratistas; de hecho: las prevé en su artículo 49 y no las considera tercerizadoras ni intermediarias, ello, siempre y cuando su utilización no sea con el propósito de desvirtuar o desconocer las normas laborales. Así lo señala el texto de dicha norma
Entonces, ¿en dónde está el problema?: se encuentra en las prohibiciones establecidas en el artículo 48 de la Ley.
Adicional a lo anterior, hay que pensar cómo lidiar con el vacío que deja la norma referida y la disposición transitoria primera, pues cuando se establece esta supuesta tercerización no queda claro si -además- se crea la obligación de pagar los beneficios laborales recién otorgados a los tercerizados, de forma retroactiva.
La tercerización (“outsourcing”, en los países del primer mundo) es una herramienta gerencial que contribuye a minimizar los costes de producción y estimulan a las organizaciones a incrementar efectivamente sus niveles de productividad.
Pareciera ser que con la aplicación de esta norma, se estaría luchando contra la corriente y se desaprovecha lo bueno que el “outsourcing” ofrece.
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